• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2738/2019
  • Fecha: 10/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estimó la pretensión de una sociedad mercantil, incorporada a una sociedad cooperativa, referida a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta de una promoción de viviendas que no llegó a buen fin. En el recurso de casación se plantea la cuestión de si la sociedad mercantil se encuentra o no protegida por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968. Se estima el recurso de casación de la entidad bancaria que había sido condenada al reintegro de los anticipos. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con una finalidad no residencial, sean o no profesionales. De la introducción al texto legal y del párrafo primero del art. 1 de la Ley 57/1968 resulta con toda claridad que la finalidad de la norma es proteger «la necesidad de alojamiento familiar» y las personas jurídicas, en particular las sociedades mercantiles, aunque legalmente deban contar con un domicilio, es claro que no residen en él, ya que su domicilio social no cumple ninguna finalidad residencial. En el caso litigioso consta probado que, aun cuando actuara por medio de su representante legal y fuera este quien hiciera los pagos, fue la sociedad mercantil demandante la que se incorporó como socia a la cooperativa, la que firmó el contrato de incorporación y a la que se adjudicó la vivienda, los garajes y el trastero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 9494/2021
  • Fecha: 13/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad ideológica, intimidad personal y propia imagen, por imponer una comunidad de propietarios la práctica del nudismo para poder acceder a elementos comunes. La demanda fue desestimada en ambas instancias, en síntesis, porque las normas estatutarias, aprobadas en su día y no impugnadas, lo permitían. La sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva, dado que es absolutoria, ni en falta de motivación, dado que expresa las razones de hecho y de derecho de su decisión. Pero sí incurre en error patente en la valoración de la prueba, porque no consta que los procesos judiciales que se siguieron previamente tuvieran objeto distinto que determinar la válida constitución de la comunidad de propietarios demandada, ni consta ningún acuerdo de la junta de propietarios aprobando los referidos estatutos, para lo que se requería unanimidad. En definitiva, la sentencia recurrida parte de la existencia de unos estatutos que no llegaron a aprobarse. Estimación del recurso de casación y asunción de la instancia. Es un hecho probado que a los demandantes se les impedía el acceso si no se desnudaban. La imposición del nudismo, sin amparo estatutario, implica una lesión en los derechos fundamentales invocados con el consiguiente daño moral indemnizable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1567/2019
  • Fecha: 26/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la comunidad demandada, que dimana de una demanda cuyo objeto es la impugnación por dos propietarios de viviendas, garajes y sótanos, de los acuerdos adoptados en junta de presidentes de la mancomunidad por considerarlos nulos por contravenir los estatutos de la comunidad y por resultarles perjudiciales. En primera instancia se desestimó la demanda. La sentencia dictada en apelación estimó el recurso, y acogió parcialmente la demanda, declaró nulo el acuerdo en relación a fijación de cuotas del presupuesto de gastos ordinarios de 2016. La sala considera que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los defectos denunciados en infracción procesal. Y en cuanto al recurso de casación considera que, los demandantes están legitimados en cuanto comuneros para impugnar el acuerdo de comunidad de 2016, no estando vinculados por el acuerdo de presidentes de 2007, en cuanto estos cambiaron el sistema de contribución a los gastos de la comunidad, sin autorización previa de los propietarios integrantes de las subcomunidades. Por tanto, al repartirse los gastos en el acuerdo de 2016, por un sistema diferente al de cuota de participación en elementos comunes, sin acuerdo unánime de los comuneros, procede ratificar la nulidad del mencionado acuerdo de 2016 en los términos establecidos en la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3446/2022
  • Fecha: 16/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tutela sumaria de la posesión: como regla, la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo, doctrina que resulta especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal, que pueden optar por acudir la tutela sumaria de la posesión. La doctrina se completa con la que establece que cuando la agresión a la posesión ajena sea una construcción u obra nueva, no queda a disposición del perjudicado la elección de la clase de acción que debe ser ejercitada, sino que la procedente es la que establece el art. 250.1 5º LEC, solicitando su suspensión provisional. Razones que justifican la existencia del procedimiento sumario. La adecuación del juicio sumario viene determinada por dos elementos i) la importancia, entidad y envergadura de la obra, y ii) la rapidez o inmediatez en su ejecución. En el caso: obras que no son de rápida e inmediata ejecución, que no se limitan a la ocupación material de un bien común, que se prolongaron en el tiempo y se ejecutaron a la vista de la actora, que reaccionó tardíamente con el presente procedimiento posesorio. Procede declarar la inadecuación del procedimiento cuando hay merma de garantías respecto al juicio plenario correspondiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2012/2019
  • Fecha: 10/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenado en ambas instancias el banco demandado como avalista colectivo, con base en la Ley 57/1968 a pagar a los compradores-demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de su vivienda, la controversia en casación se reduce a los intereses, en concreto, a la compatibilidad o no de los remuneratorios de la citada ley con los moratorios del 1108 CC y con los "anatocísticos" del art. 1109 CC. Según la doctrina de la sala los intereses moratorios del art. 1108 CC y los "anatocísticos" del art. 1109 CC son compatibles con los intereses legales a los que se refieren la Ley 57/1968 y la d. adicional primera de la LOE en su redacción aplicable al caso. En cuanto a los moratorios, la sala recuerda que pueden ser legales o convencionales y que su devengo en el régimen del CC (aplicable a los anticipos de la Ley 57/1968 a falta de disposición legal en esta) no se produce automáticamente como consecuencia del incumplimiento, sino que requiere previa intimación judicial o extrajudicial al deudor salvo pacto en contrario. En este caso, procede casar la sentencia recurrida para, en su lugar, en funciones de instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación del banco demandado y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia también en cuanto a la estimación de la reclamación de los intereses moratorios devengados por los intereses legales remuneratorios desde la interposición de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 733/2019
  • Fecha: 24/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación dimanante de una reclamación por vicios de la edificación instada por una comunidad de propietarios frente a la promotora y a la aseguradora de esta. En primera instancia se desestimó la demanda, por prescripción (grietas) y transcurso del plazo de garantía (humedades) de tres años. La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial condenó a la promotora y absolvió a la aseguradora por falta de legitimación activa, al no existir un previo acuerdo para demandar a la aseguradora. El recurso de casación se interpone por la promotora y pretende la condena de su aseguradora. Se desestima el recurso en aplicación de la jurisprudencia relativa a la falta de legitimación para interponer recurso de casación del demandado que insta la condena de un codemandado, habiendo consentido la sentencia la parte demandante. La parte recurrente, en este caso la promotora, no puede instar la condena de su propia aseguradora, compartiendo con la misma la condición de codemandados, cuando quien fue demandante no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia. No es posible entrar en el estudio de la cuestión planteada, por la falta de legitimación de la parte ahora recurrente en casación, dado que la condena de la aseguradora solo la podía instar la parte demandante y no lo ha hecho, al aquietarse con la sentencia de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 737/2019
  • Fecha: 18/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdo. Contribución con arreglo a la cuota de participación. Título constitutivo que autoriza al reparto de los gastos por cada escalera. Se habilitaba a la Comunidad para diferenciar en sus presupuestos los gastos de las viviendas con respecto a los garajes que tienen realidad económica y funcional manifiestamente diferente, al no estar incluidos en el concepto "escalera". Igualmente se facultaba a la Comunidad para diferenciar en sus presupuestos a los locales, dado que los gastos que a los mismos se le podían repercutir no eran los "gastos específicos de cada escalera". En suma, el título constitutivo, al tiempo que facultaba la distribución entre las escaleras de los gastos específicos de las mismas, también permitía la atribución a los locales y garajes de los gastos específicos de los mismos, por lo que los presupuestos impugnados establecen una individualización de gastos autorizada por el título constitutivo. El reparto de cada uno de los presupuestos debe efectuarse con arreglo al coeficiente de participación establecido en el título constitutivo, sin que proceda el reparto con arreglo a cuotas iguales. La vuelta al sistema de distribución de gastos instaurada por el título constitutivo no requiere la unanimidad de todos los propietarios para la adopción del mismo, sino mayoría, pues se trata de retomar el sistema inicial del título constitutivo que nunca se modificó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3724/2019
  • Fecha: 03/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El socio de un club de campistas, expulsado a resultas de haber causado y no reparado unos daños a las instalaciones del camping, formuló demanda de impugnación del acuerdo de expulsión pidiendo su nulidad y que se le repusiera en sus derechos, pretensiones que fueron estimadas en segunda instancia, en síntesis, por considerar que se había vulnerado el art. 25.1 CE y el principio del non bis in idem dado que la misma conducta fue sancionada tres veces (con multa, suspensión de derechos y expulsión). Inexistencia de error en la valoración probatoria. Deficiente formulación del motivo y además, atribución de un valor vinculante que no tienen a determinadas pruebas. El art. 25.1 CE no es aplicable a la potestad disciplinaria de las asociaciones. El club de campistas demandado tiene, al menos de facto, naturaleza asociativa y se rige por la Ley de asociaciones, y su jurisprudencia. No es una asociación que ostente, de hecho o de derecho, una posición de dominio en el campo económico, cultural, social o profesional, que excluya la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a las "asociaciones puramente privadas", ni tiene especial relevancia constitucional. La apreciación judicial se limita a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la medida disciplinaria, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación. Extralimitación de la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2283/2019
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La comunidad de bienes como posibles consumidores. Concepto de consumidor en el Derecho UE y la libertad de los Estados miembros de regular el régimen jurídico de la comunidad de propietarios en sus ordenamientos jurídicos nacionales, calificándola o no como persona jurídica y de adoptar medidas de protección de los consumidores más estrictas que la Directiva 93/13, extendiéndola a personas jurídicas o físicas que no sean consumidores en el sentido de esta. La comunidad de propietarios española no se encuentre comprendida en el concepto de consumidor de la Directiva 93/13, si bien los Estados miembros pueden aplicar sus disposiciones a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación. Carácter de consumidor de las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Precedentes jurisprudenciales sobre el carácter de consumidor de las comunidades de propietarios: son consumidoras cuando contratan bienes y servicios en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El ánimo de lucro en relación con la condición de consumidor: evolución normativa; diferencia entre personas físicas y jurídicas; jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo. Elemento determinante: actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente; la intención lucrativa no es necesariamente un criterio de exclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 920/2019
  • Fecha: 17/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente recurso de casación se interpone en un litigio en el que los compradores de una vivienda en construcción reclaman de la entidad de crédito demandada, el reintegro de las cantidades que anticiparon a la promotora a cuenta del precio y que fueron ingresadas en una cuenta de la promotora en dicha entidad, reduciéndose la controversia en casación al alcance de la responsabilidad que cabe exigir a la entidad demandada con arreglo a la Ley 57/1968 en un caso en el que las sentencias de primera y segunda instancia discrepan sobre si la decisión de los compradores de apartarse del contrato respondía o no al previo incumplimiento contractual de la vendedora. La sala declara que, si bien la promotora se retrasó en la entrega de la vivienda casi tres años, de los hechos probados resulta tanto la intrascendencia de ese retraso para la parte compradora, pues pudiendo hacerlo no interesó la resolución del contrato de compraventa antes de que la vendedora la requiriera para escriturar por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada, como al mismo tiempo su inequívoca voluntad de adquirir la vivienda en condiciones más ventajosas respecto de las pactadas, para lo cual no dudó en negociar con el banco que financiaba la promoción y en proponerle una sustancial rebaja en el importe del préstamo en el que podía subrogarse para pagar el resto del precio; además reclamó las cantidades solo cuatro años después. Se estima la casación de la entidad bancaria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.